Resumen: La actora, que es concesionaria de la explotación de dos almadrabas en Portugal, formula demanda en la ejercita acción directa contra la aseguradora de la mercantil l de la que adquirió los materiales que configurarían las almadrabas, en reclamación de indemnización de los daños ocasionados por la rotura de los cables, que estima parcialmente la sentencia de primera instancia. La sentencia de apelación que estima en parte el recurso señala que en el seguro de grandes riesgos el régimen jurídico está determinado por por las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la Póliza y con carácter supletorio por LCS, que en la interpretación del clausulado del contrato son de aplicación las reglas del CC y considera que de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores de las partes, señaladamente las actuaciones de la aseguradora, llevan a entender que la responsabilidad reclamada (contractual) estaba cubierta, que la causa del siniestro fue un error en el pedido de cables que realizó la asegurada a la entidad suministradora, que no se correspondía con la ficha técnica del producto; que es procedente la indemnización por lucro cesante por haber provocado que la rotura de los cables la pérdida de capturas de atún, por gastos de reparación de las estructuras y que no procede la imposición de los intereses de la LCS por la incertidumbre sobre la cobertura del seguro, falta de claridad del clausulado que ha hecho precisa la intervención del órgano jurisdiccional.
Resumen: La compañía de seguros actora, con quien tenía concertado seguro que cubría el riesgo de incendio la propiedad de una vivienda que se incendió por causas ajenas a los ocupantes, formula demanda contra la entidad con la que había suscrito seguro la CP que garantizaba daños en el continente de todo el edificio, en la que le reclama la parte proporcional de los daños en el continente. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda -aplica la compensación por el porcentaje de participación de la vivienda asegurada en la actora en los elementos comunes que resultaron con daños-. La sentencia de apelación, que estima el recurso de la actora, señala que no hay concurrencia de seguros en los daños por incendio en las zonas comunes porque la póliza concertada con la actora únicamente cubre participación que corresponde a la vivienda asegurada, en las zonas y servicios comunes cuando no haya seguro concertado por cuenta de los copropietarios o éste resulte insuficiente y habiendo seguro de daños sobre los elementos comunes, conforme a tal disposición, que es una cláusula delimitadora del riesgo pues delimita el riesgo objeto de cobertura, el seguro de la vivienda no cubre los daños en elementos comunes, por tanto, no hay identidad de riesgo asegurado y no procede que la demandada detraiga suma alguna por daños en los elementos comunes.
Resumen: Se solicita sea declarada la extinción del contrato de arrendamiento de local, ya que se dice que al fallecimiento del arrendatario se subrogó su viuda y en la actualidad figura como arrendataria una Comunidad de Bienes, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria 3ª de la LAU entiende que así debe declararse, si bien la demandada opone que la anterior regulación permitía la subrogación conjunta de la viuda e hijos, y así se hizo y al fallecimiento de la viuda han continuado los hijos a través de la explotación personal de uno de ellos, no existiendo segunda subrogación y tampoco se ha producido el fallecimiento o jubilación del arrendatario. El Tribunal señala que la Disposición Transitoria 3ª no es aplicable a las subrogaciones anteriores a la entrada en vigor de la ley y habiendo fallecido el primer arrendatario en 1955, aunque se considerara que solo se subrogó su viuda, al haber fallecido en 1978, todas las subrogaciones son anteriores a la nueva ley, por lo que la transitoria no sería aplicable y, además, la jurisprudencia había interpretado que la expresión "heredero" posibilitaba la subrogación de varios y aquí comunicaron la subrogación la viuda e hijos y el arrendador se lo reconoció y al fallecer la viuda continuaron los hijos con la explotación y la constitución en Comunidad de Bienes no altera lo expuesto, pues la anterior ley permitía la asociación entre sí de los arrendatarios sin que supusiera traspaso.
Resumen: Se ejercita acción en la que se imponga a los demandados el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito, en el sentido de cancelar el nuevo gravamen impuesto sobre la finca enajenada consistente en la ampliación de la hipoteca existente previamente, con reposición de la finca al estado de cargas preexistente a la imposición de dicho gravamen. Estimada la demanda recurren los demandados. El contrato de compraventa establecía que la finca estaba gravada con un préstamo hipotecario que iría abonando el comprador, y que dicha parcela se vende y transmite libre cualquier carga o gravamen salvo la referida hipoteca. Los vendedores posteriormente procedieron sin que conste que el comprador tuviera conocimiento de ello, a refinanciar una serie de deudas, realizando una novación y ampliación del referido préstamo hipotecario. La Sala considera que los términos del contrato no facultaban a los vendedores a incumplir las obligaciones contraídas con el comprador (la obligación de no hipotecar ni gravar la finca mas allá de la existente en la fecha de la firma "no fue sometida a condición alguna"), resultando dicho incumplimiento de una entidad objetivamente suficiente para frustrar las aspiraciones del comprador en lo referente a la esencia del contrato y, por ende, razonablemente atentatorio el fin económico del mismo, por lo que procede la desestimación del recurso.